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CAPITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1 Independencia

 

 

El Tribunal de Apelaciones (en adelante, el Tribunal) de la Federación Costarricense de Fútbol (en adelante, la FEDEFUTBOL), es un órgano jurisdiccional, que tiene por objeto conocer, revisar y resolver, en estricto apego de las normas que contiene el presente Reglamento, los recursos presentados en última instancia por quienes se consideren agraviados por una resolución o decisión de otro órgano que contemple al Tribunal como instancia de apelación, y que sea susceptible de someterse a juicio del Tribunal.

 

El Tribunal ejercerá sus funciones con total autonomía e independencia y bajo el conocimiento del asunto, deberá confirmar, revocar, modificar o anular la resolución apelada en lo apelado y en el sentido de lo apelado.

 

 

 

Artículo 2 Derecho aplicable.

 

 

El Tribunal ajustará sus actuaciones a las prescripciones que indique este Reglamento, los estatutos y reglamentos de la FEDEFUTBOL y sus ligas afiliadas, el estatuto y reglamentos de FIFA, y a las leyes costarricenses en materia laboral, civil, comercial, y Ley de Asociaciones Deportivas, según corresponda.

 

 

 

Artículo 3 Obligatoriedad.

 

 

Las resoluciones que dicte el Tribunal serán de observancia obligatoria y no tendrán ulterior recurso, salvo lo establecido en el artículo 56 del Estatuto de la FEDEFUTBOL.

 

 

 

Artículo 4 Auxiliar Administrativo

 

 

La FEDEFUTBOL facilitará un auxiliar administrativo, quien será el apoyo administrativo del Tribunal en la tramitación de los asuntos sometidos a su conocimiento y quien velará por que se cumplan los procedimientos administrativos necesarios para promover un acceso fácil y agilizar el trámite de los casos.

 

 

Artículo 5 Sede

 

 

En principio, las sesiones y deliberaciones del Tribunal tienen lugar en el Complejo Deportivo FEDEFÚTBOL-PLYCEM, sin perjuicio de que por razones de oportunidad y conveniencia se realicen en una sede distinta, de lo cual se deberá dejar constancia.

 

 

 

Artículo 6 Obligación de guardar secreto

 

 

Los miembros del Tribunal tienen la obligación de guardar el secreto profesional sobre los hechos que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones. Deberán abstenerse, en particular, de divulgar el contenido de las deliberaciones, aún después de haber dejado sus cargos por la razón que fuera.

 

 

CAPITULO SEGUNDO

AMBITO DE APLICACIONES, DEFINICIONES Y COMPETENCIA

 

Artículo 7 Ámbito de aplicación

 

 

El Reglamento del Tribunal de Apelaciones, es aplicable a los siguientes sujetos:

 

  1. Ligas afiliadas a la FEDEFUTBOL, sus directivos y miembros de comisiones y comités.

  2. Clubes afiliados a las ligas, sus directivos y miembros de comités y comisiones.

  3. Jugadores.

  4. Oficial

  5. Oficiales de Partido.

  6. Integrantes de Cuerpo Técnico de los Clubes y selecciones nacionales.

  7. Agentes organizadores de partidos e intermediarios.

  8. Personas a las que la FEDEFUTBOL o sus Ligas Asociadas hubiesen otorgado alguna clase de autorización, especialmente para ejercerla con ocasión de un partido, de una competición o de cualquier otro acontecimiento organizado por éstas.

  9. Miembros de comisiones y comités de la FEDEFUTBOL.

 

 

 

Artículo 8 Definiciones

 

 

Oficial: Toda persona que ejerza una actividad futbolística en el seno de una Liga Afiliada a la FEDEFUTBOL o de un club, sea cual fuere su título, la naturaleza de su función (Administrativa, deportiva u otra) y el periodo de duración de ésta, excluidos los jugadores e integrantes de cuerpo técnico; se consideran oficiales, sobre todo, directivos, administradores, personal administrativo u operativo, y las personas que, en general, desempeñan funciones en los equipos, se encuentren o no inscritos ante una Liga Afiliada o la FEDEFUTBOL.

 

 

Oficial de partido: Comisario de partido, responsable de la seguridad, así como cualquier otra persona delegada por una Liga Asociada y/o por la FEDEFUTBOL, para asumir responsabilidades en relación con partido.

 

Cuerpo Técnico: Director Técnico, Auxiliar o Asistente Técnico, Preparador Físico, Preparador de Porteros, Médico, Fisioterapeuta o Kinesiólogo, Utilero, Masajista, Estadígrafo, secretario técnico y demás especialistas registrados ante una Liga Afiliada o la FEDEFUTBOL.

 

Agente organizador de partido: Persona física o jurídica que organiza partidos amistosos entre clubes Nacionales e Internacionales, en cualquier territorio, con ánimo de lucro.

 

Intermediario: Persona Física o Jurídica que, mediando el cobro de honorarios, presenta a Jugadores a un Club con el objeto de negociar o renegociar un contrato de trabajo; o presenta a dos Clubes entre sí, con el objeto de suscribir un contrato de transferencia de jugadores.

 

 

 

Artículo 9 Competencia

 

 

El Tribunal, tendrá competencia para conocer los recursos apelación contra las resoluciones, siempre que sean susceptibles de recurrirse en apelación, en los siguientes asuntos:

 

  1. Apelaciones que se presenten contra resoluciones que emita el Comité Disciplinario de la FEDEFUTBOL, Tribunales Disciplinarios de UNAFUT y LIASCE.

  2. Apelaciones que se presenten contra las decisiones que emita el Comité de Ética de la FEDEFUTBOL.

  3. Apelaciones que se presenten en contra las decisiones que emita la Cámara Nacional de Resolución de Disputas.

  4. Apelaciones que se presenten en contra de las decisiones que se tomen en última instancia en las ligas afiliadas a la FEDEFUTBOL.

  5. Apelaciones que se presenten contra las decisiones que emita el Comité de Licencias de Clubes.

  6. Apelaciones que le sean presentados contra las decisiones que emita un órgano que contemple al Tribunal como instancia de apelación.

 

La interposición del recurso de apelación suspende los efectos de la decisión impugnada, salvo disposición en contrario.

 

 

CAPITULO TERCERO

COMPOSICIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL

 

Artículo 10 Composición del Tribunal

 

 

  1. El Tribunal funcionará en paneles de tres Jueces, quienes serán elegidos de la siguiente manera:

     

    1. Dos presidentes elegidos de común acuerdo por los representantes de los clubes y la asociación de jugadores. El presidente que presidirá cada panel de la CNRD será determinado por la naturaleza del caso en cuestión. Habrá un presidente de asuntos laborales quien tendrá competencia para presidir paneles donde se diriman asuntos relativos al trabajo y a la estabilidad contractual y un presidente de asuntos futbolísticos quien tendrá competencia para presidir paneles donde se diriman cualquier otro tipo de disputa que no sea laboral, no obstante lo anterior, en caso de que uno de los presidentes se encuentre imposibilitado de presidir un panel, ya sea por cuestiones de fuerza mayor, conflicto de intereses o cualquier otro, el otro presidente deberá sustituirlo sin ulterior trámite.

 

image 2. Cuatro jueces nombrados a propuesta de los representantes de los clubes.

 

3. Cuatro jueces nombrados a propuesta de la Asociación de Jugadores Profesionales de Costa Rica. De no existir o no tener vigencia dicha asociación de jugadores, serán los jugadores de primera y segunda división los que hagan la designación, para lo cual el Comité Ejecutivo hará la convocatoria pertinente.

 

El mandato de los presidentes y los miembros será por un término de cuatro años renovable.

 

 

 

Artículo 11 Integración de los Paneles

 

 

Los paneles que conocerán los recursos presentados ante el Tribunal, serán integrados de la siguiente forma:

 

  1. Los paneles que conozcan las apelaciones de las resoluciones de la Cámara Nacional de Resolución de Disputas (CNRD) deberán estar integrados de la siguiente manera:

     

    1. Por el presidente de asuntos laborales o futbolísticos, según corresponda con la resolución recurrida.

    2. Dos árbitros de la CNRD, los cuales serán elegidos uno por la parte actora y otro por la parte demandada.

    3. Los árbitros que conocieron el caso en primera instancia, no estarán habilitados para formar parte del Tribunal de Apelaciones en el mismo caso, ni en otro en que no exista identidad de partes, pero en el cual se juzguen hechos relacionados o conexos.

       

  2. Los paneles que conozcan las apelaciones de conformidad con lo estipulado en el artículo 9 del presente Reglamento, salvo lo dispuesto en el inciso anterior, deberán estar integrados de la siguiente manera:

    1. Los dos presidentes del Tribunal, independientemente de la materia de que se trate la resolución recurrida ante el Tribunal.

    2. Un árbitro de la CNRD elegido por el recurrente.

    3. Un árbitro de la CNDR elegido por mutuo acuerdo entre el presidente de asuntos deportivos y el árbitro elegido por el recurrente.

  3. Si la o las partes no proceden con el nombramiento del juez correspondiente, el Presidente o presidentes, según corresponda, procederán a realizar dicho nombramiento escogiendo a dicho juez de entre la lista del panel de jueces de la CNDR.

 

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Artículo 12 Requisitos para ser miembro del Tribunal

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Para ser miembro del Tribunal se deberán cumplir en su totalidad los siguientes requisitos:

 

  1. Ser profesionales en derecho debidamente incorporados en el Colegio de Abogados, con un mínimo de 5 años ininterrumpidos en el ejercicio de la abogacía y no encontrarse suspendidos por dicho Colegio.

  2. Ser personas de reconocida solvencia moral y excelente reputación.

  3. Conocer la normativa que rige la actividad futbolística federada.

  4. No ejercer en la actualidad o haber ejercido en el año calendario previo a su nombramiento algún cargo en la Junta Directiva, Fiscalía, comisiones u órganos jurisdiccionales de una Liga Asociada, de un club, Asociación de Jugadores Profesionales.

  5. No haber fungido como oficial u oficial de partido de una Liga Asociada, de un club, de la Asociación de Jugadores Profesionales.

  6. No tener o haber tenido en un año calendario previo a su nombramiento cualquier otro ligamen y/o haber desempeñado algún cargo en el seno de alguna de las Ligas Asociadas a la FEDEFUTBOL, algún club o Asociación de Jugadores Profesionales, ya sea a título gratuito o devengando dietas o salarios.

  7. No fungir o haber fungido en el año calendario previo a su nombramiento como Abogado y/o Notario de alguna de las Ligas Afiliadas, Clubes o Asociación de Jugadores Profesionales ya sea a título gratuito u oneroso.

 

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Artículo 13Recusación

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  1. Cuando las circunstancias permitan dudar legítimamente de la independencia de un miembro de un panel del Tribunal, se debe recusar a dicho miembro sin demora. Este será el caso, en particular, si:

     

    1. tiene intereses en el litigio, directa o indirectamente, ya sea a título personal, o en calidad de órgano de una persona jurídica;

       

    2. está implicado, o existe un vínculo familiar (cónyuge, parientes o afines en línea directa de una parte o de su representante), una relación de dependencia, de estrecha amistad o de enemistad personal con una de las partes o su representante.

     

  2. El miembro que se encuentra en un caso de recusación tiene la obligación de advertir inmediatamente al Tribunal, quienes pondrán en conocimiento de las partes la situación a fin de que éstas manifiesten su conformidad o no con el nombramiento. En caso de que exista

    inconformidad de alguna de las partes con el nombramiento, el Tribunal advertirá a la parte que nombró al miembro recusado que debe proceder a nombrar a otro miembro en su lugar.

     

  3. Un miembro del Tribunal puede ser recusado por las partes en caso de duda justificada sobre su imparcialidad y/o su independencia. La parte que pretende solicitar la recusación debe enviar un escrito al Tribunal en un plazo de 2 días hábiles a partir del momento en que tuvo conocimiento de la parcialidad o dependencia, bajo pena de preclusión. Su solicitud debe contener un informe preciso de los hechos que la motivan, e indicar los medios probatorios correspondientes.

 

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Artículo 14 Decisiones sobre recusaciones

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  1. Los miembros no recusados del Tribunal decidirán en definitiva sobre la solicitud de recusación que presente alguna de las partes conforme lo indicado en el artículo 13 inciso 3 precedente. Dicha decisión se tomará en ausencia del miembro del Tribunal recusado.

     

  2. Si se acepta una solicitud de recusación no se anularán las actuaciones en las que tomó parte el miembro recusado, salvo que las mismas sean posteriores al momento de la aceptación de la solicitud de recusación.

     

  3. Si todos los integrantes del Tribunal son recusados y los mismos no estuvieran de acuerdo con la recusación planteada, elevarán un informe al presidente o presidentes de la Cámara que no participaron en la decisión apelada, según corresponda el caso apelado, detallando las razones y será este quien resuelva la recusación.

     

  4. Las resoluciones que se dicten en materia de recusación no tendrán recurso alguno.

 

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Artículo 15 Remoción

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Cualquier miembro del Tribunal que se niegue a formar parte de un panel en más de 3 ocasiones sin causa justificada será removido automáticamente como miembro. Será responsabilidad del auxiliar administrativo del Tribunal evaluar la documentación aportada por un miembro para justificar una ausencia.

 

El nombramiento del sustituto de cualquier miembro removido deberá cumplir con las especificaciones establecidas en el artículo 12 del presente Reglamento. En particular, dicho nombramiento deberá tener especial cuidado en que el principio de la representación paritaria de clubes y jugadores sea respetado.

CAPITULO CUARTO

DEL PROCEDIMIENTO

 

Artículo 16 Forma del procedimiento

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El procedimiento se llevará a cabo por escrito, excepcionalmente se realizará una audiencia oral, la cual quedará a criterio del Tribunal. El panel del Tribunal que conocerá el expediente lo hará con la prueba que consta en autos y resolverá los recursos solamente en lo apelado, debiendo fundamentar su criterio.

 

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Artículo 17 Notificaciones

 

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  1. Las resoluciones del Tribunal se notificarán al fax o correo electrónico señalado en primera instancia, si no hubiere señalamientos se aplicará la notificación automática. La notificación se realizará de manera que se pueda establecer la prueba de la recepción.

     

  2. En caso de que por circunstancias ajenas al Tribunal la transmisión del fax o del correo electrónico no pueda ser efectuada, se aplicará igualmente la notificación automática conforme lo indicado en el presente párrafo, para lo cual se agregará a los autos los comprobantes de rigor o dará fe que el mismo no funciona. En el caso de las notificaciones que se efectúen vía fax, se realizarán hasta tres intentos para enviar el fax al número señalado, con intervalos de al menos 30 minutos, esos intentos se harán dos el primer día y uno al siguiente, de resultar negativos todos ellos, así se hará constar con los comprobantes correspondientes a efecto de la notificación automática.

     

  3. Se aplicará supletoriamente la Ley de Notificaciones Judiciales No. 8687 y sus reformas.

 

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Artículo 18 Plazos

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  1. Las partes llevarán a cabo sus actos dentro de los plazos fijados por los reglamentos o por el Tribunal. Se considera respetado el plazo cuando el acto se realiza el último día del mismo, hasta las diecisiete horas, siempre que se pueda hacer constar por medio escrito o electrónico.

     

  2. La carga de la prueba del respeto del plazo incumbe al remitente.

     

  3. Por regla general, los plazos fijados por el Tribunal no deben ser inferiores a tres días ni superiores a diez días. En caso de urgencia, los plazos pueden ser reducidos hasta un mínimo de 24 horas, se entiende reducido a horario de oficina del día en que empiece a correr.

     

  4. El Tribunal determinará las consecuencias de la inobservancia de un plazo, si el presente reglamento no las fija.

     

  5. Los plazos por días se entenderán como días hábiles, salvo indicación expresa en contrario.

 

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Artículo 19 Cómputo de los plazos

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  1. Los plazos que las partes deben respetar empiezan a contar al día siguiente de haber recibido la notificación. Los días no hábiles y los días feriados no están incluidos en los plazos.

     

  2. El plazo expira a las diecisiete horas del último día. Si el último día del plazo cae en un día no hábil o feriado, el plazo expirará el primer día hábil siguiente.

 

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Artículo 20 Escritos de Apelación.

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Los escritos de apelación deberán interponerse en la forma y plazo establecido en la reglamentación del órgano de primera instancia que dictó la resolución correspondiente, en caso de que en dicha reglamentación no se señale forma y plazo, la apelación deberá interponerse ante el órgano que dictó la resolución recurrida, en el término de 3 días hábiles después de notificadas las partes.

 

El escrito de apelación deberá contener los siguientes requisitos:

 

  1. Nombre completo y calidades de la parte apelante, en caso de ser persona jurídica deberán acreditar su personería mediante certificación registral o notarial con no menos de un mes de expedición.

  2. Datos de identificación del expediente como el número y tipo de proceso, partes, objeto, así como el órgano que dictó la resolución que se impugna, su número y fecha.

     

  3. Los alegatos y fundamentos legales de su apelación, expuestos uno por uno, enumerados y bien especificados.

     

  4. La pretensión que se formule.

     

  5. El escrito debe ser fechado, firmado y presentado en original. Las firmas deberán estar debidamente autenticadas por un abogado, salvo que fuere presentado por el abogado que figura como apoderado en el procedimiento.

 

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Artículo 21 Apelación por inadmisión

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  1. Las partes podrán presentar directamente ante el Tribunal el recurso de apelación por inadmisión, dichos recursos procederán únicamente contra las resoluciones que denieguen ilegalmente un recurso de apelación. Los recursos de apelación por inadmisión deberán interponerse ante el Tribunal en el plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la resolución que hubiere denegado el recurso.

     

  2. Si el Tribunal declara procedente el recurso, revocará el auto denegatorio de la apelación, la que admitirá, con indicación del efecto suspensivo, salvo en asuntos disciplinarios, solicitará el expediente y emplazará a las partes para resolver el recurso que fuere admitido sin necesidad de que el órgano de primera instancia de curso a la apelación.

     

  3. El escrito deberá contener los siguientes puntos:

    1. Datos generales del asunto que se requieren para su identificación.

    2. Fecha de la resolución que se hubiere apelado y de aquella en que quedó notificada a todas las partes.

    3. Fecha en que se presentó la apelación ante el órgano de primera instancia.

    4. Copia literal de la resolución en que se hubiere denegado con indicación de la fecha en que quedó notificada a todas las partes.

    5. La normativa en que funde la procedencia de su recurso.

       

  4. Interpuesto el recurso, el Tribunal podrá rechazarlo de plano, si el mismo no se ajusta a los requisitos señalados en el inciso anterior. En el caso contrario, resolverá sin más trámite si fuera posible; y si no, solicitará un informe al órgano de primera instancia acerca de los datos que crea convenientes para poder resolver.

 

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Artículo 22 Presentación de elementos probatorios

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En casos excepcionales, como prueba para mejor resolver el Tribunal puede exigir de toda parte o tercero sujeto a los estatutos y reglamentos de la FEDEFÚTBOL que presenten los elementos probatorios que se encuentren en su posesión y que sean indispensables para la resolución del recurso de apelación. Esta facultad no aplicará cuando la ausencia de la prueba sea imputable a la parte recurrente, ya sea porque no la ofreció oportunamente o porque no fue recibida por una omisión de su parte. De dicha prueba se dará audiencia a las partes por el plazo de tres días.

 

En el caso de que por motivos fundados la prueba deba guardarse en secreto, el Tribunal la mantendrá en un archivo confidencial y convocará a las partes a una audiencia en la que exhibirá la prueba, quienes podrán manifestar lo que convenga a sus intereses dentro del plazo de 3 días.

 

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CAPITULO QUINTO

DE LA SENTENCIA

 

Artículo 23 Deliberaciones

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El Tribunal deliberará a puerta cerrada y decidirá por mayoría simple de votos. El presidente o los presidentes del panel, así como los miembros presentes, disponen de un solo voto. Todos los

presentes tienen la obligación de votar y firmar la sentencia, aunque hubiere disentido de la mayoría; en este caso, salvará el voto, que extenderá, fundamentará e insertará con su firma al pie.

 

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Artículo 24 Forma y contenido de la sentencia

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  1. El Tribunal dictará una sentencia escrita en un plazo no mayor a 15 días hábiles, a partir de que los autos estén listos para el dictado de la sentencia, que mencionará:

     

    1. la fecha y hora en la que ha sido pronunciada;

       

    2. el nombre y apellido de los miembros del tribunal correspondiente;

       

    3. identificación del juez que redacta la sentencia;

       

    4. el nombre y apellido de las partes y de sus eventuales representantes;

       

    5. un extracto lacónico y preciso de la sentencia anterior o resolución recurrida;

       

    6. las consideraciones de fondo, análisis de los hechos probados y no probados y relación con el derecho aplicable al caso concreto y en respuesta a todos los motivos de apelación;

       

    7. la parte dispositiva;

       

    8. la firma de los jueces que conforman el panel;

 

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Artículo 25 Notificación de la sentencia

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De conformidad con el artículo anterior, una vez que el Tribunal haya pronunciado su sentencia, la transmitirá por escrito al auxiliar administrativo que la notificará en el plazo de dos días hábiles y por escrito a las partes o a sus representantes.

 

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CAPITULO SEXTO

DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 26 Exención de responsabilidad

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Salvo falta grave, los miembros del Tribunal no comprometen su responsabilidad personal por sus actos u omisiones dentro del marco de un procedimiento.

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Artículo 27 Adopción y entrada en vigor

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  1. El presente reglamento ha sido adoptado por el Comité Ejecutivo de la FEDEFÚTBOL según los estatutos de ésta.

     

  2. El presente reglamento entrará en vigor a partir del 16 de mayo, aprobado por el Comité Ejecutivo de la FEDEFUTBOL mediante acuerdo en el Acta 11-2018 y se aplicará a los procedimientos que serán presentados a partir de dicha fecha.

 

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CAPITULO SÉTIMO

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Transitorio I

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El presente Reglamento será aplicable únicamente para las Resoluciones emitidas por la Cámara Nacional de Resolución de Disputas y el Comité de Licencias, hasta que se proceda con las reformas necesarias en los Códigos de Ética y Disciplinario de la FEDEFUTBOL y los Reglamentos Disciplinarios de la UNAFUT y LIASCE.