CAPÍTULO I
DE LA COMISIÓN ANTIDOPAJE
ARTÍCULO 1: Créase la Comisión Antidopaje de la Federación Costarricense de Fútbol, como el ente encargado de ejecutar las acciones de control de dopaje que establece la FIFA en su Reglamento de Antidopaje vigente.
ARTÍCULO 2: La Comisión Antidopaje estará integrada de la siguiente manera:
1) Un representante del fútbol de Primera División,
2) Un representante de la Segunda División,
3) Un representante del fútbol aficionado,
4) Un representante del Fútbol Sala,
5) Un representante del Fútbol Femenino,
6) Un representante del Fútbol Playa,
7) Un representante nombrado por el Comité Ejecutivo de la Federación Costarricense de Fútbol (en adelante Federación).
Las Ligas Afiliadas a la Federación tendrán un plazo perentorio de ocho días hábiles, contados a partir de notificada la solicitud de nombramiento por parte del Comité Ejecutivo de la Federación, para proponer su candidato para miembro de la Comisión Antidopaje, posteriormente el Comité Ejecutivo de la Federación hará el nombramiento respectivo y juramentará a los designados. En caso de que se supere el plazo de 8 días ya estipulado sin que la Liga en cuestión proceda a proponer a su candidato, será el Comité Ejecutivo de la Federación quien elija dicho miembro.
ARTÍCULO 3: La Comisión será nombrada por el Comité Ejecutivo de la Federación por un periodo de cuatro años pudiendo ser reelectos.
ARTÍCULO 4: Los candidatos a la Comisión Antidopaje, deberán tener un perfil académico que contemple profesionales en microbiología y química clínica, química, farmacia, medicina y un abogado, todos debidamente incorporados al colegio respectivo.2
ARTÍCULO 5: La Comisión una vez nombrada en su primera sesión de cada nuevo período o cuando sea necesario designará los puestos de Presidente, Vicepresidente, Secretario y Directores.
ARTÍCULO 6: La Comisión sesionará ordinariamente dos veces al mes en los salones de la Federación o donde lo determine la Comisión. Sesionará extraordinariamente cuando lo convoque su presidente o tres de sus integrantes con indicación de hora, fecha y lugar, con al menos veinticuatro horas de antelación. El quórum válido para sesionar es de cuatro miembros y sus acuerdos se tomarán por la mayoría simple de los representantes.
ARTÍCULO 7: Las sesiones de la Comisión son privadas y sus gestiones se manejarán con estricta confidencialidad. La asistencia de los miembros es obligatoria, la ausencia injustificada a dos sesiones consecutivas o cuatro alternas dará lugar a su remoción, (durante el periodo nombrado).
ARTÍCULO 8: De producirse una vacante por cualquier motivo, si es un representante de Liga, la plaza vacante se llenará indicando a la Liga que proponga a su sustituto y si es el integrante del Comité Ejecutivo será éste quien proponga el candidato que llene la vacante.
CAPÍTULO II
NORMAS Y PROCEDIMIENTOS
ARTÍCULO 9: Se aplicará en su integridad el Reglamento Antidopaje de la FIFA en todo lo referente a las normas antidopaje, procedimientos de toma de muestras de dopaje, lista de sustancias prohibidas y autorizaciones de usos terapéuticos, controles, análisis de muestras, gestión de resultados, suspensiones provisionales, procesos disciplinarios, sanciones individuales, consecuencias para los equipos, confidencialidad y notificaciones, plazos de prescripción, procedimientos, actuaciones, valoraciones de fondo, competencias, atribuciones, y en general en todas las reglas relativas al control de dopaje.
En caso de discrepancias entre las normas nacionales y el Reglamento Antidopaje de la FIFA, prevalecerán las disposiciones de éste último.3
ARTÍCULO 10: Para los efectos de aplicación de las disposiciones del Reglamento Antidopaje de la FIFA en el ámbito nacional, cada referencia a asociaciones se entenderá como una referencia a la CONCACAF, cada referencia a la FIFA se entenderá como una referencia a la Federación Costarricense de Fútbol, cada referencia a Comisión Disciplinaria de la FIFA se entenderá como una referencia a la Comisión Disciplinaria de la Federación y cada referencia a la Unidad de Control Antidopaje de la FIFA se entenderá como una referencia a la Comisión Antidopaje de la Federación.
CAPÍTULO III
INSTANCIAS Y RECURSOS
ARTÍCULO 11: Cuando se compruebe que se ha cometido una violación de una norma antidopaje en relación con cualquier control realizado por la Federación, el caso se someterá a la Comisión Disciplinaria de la Federación, quien aplicará el siguiente debido proceso.
ARTÍCULO 12: Una vez que la Comisión Antidopaje concluya los procedimientos que según el Reglamento Antidopaje de la FIFA estén a su cargo, ésta pondrá en conocimiento a la Comisión Disciplinaria de la Federación y le remitirá toda la documentación referente al caso. La Comisión Disciplinaria abrirá un proceso disciplinario donde se le dará traslado al inculpado por el término de cinco días naturales a fin de que exponga ante la Comisión todo lo que le convenga en su defensa. No se recibirán pruebas que no sean pertinentes para refutar o atenuar el hecho, lo cual deberá de hacer por escrito dentro del término señalado, indicando lugar o medio para recibir notificaciones. Una vez recibidas las alegaciones del inculpado la Comisión Disciplinaria en el término de ocho días naturales, señalará una única audiencia oral y privada donde oirá a la parte infractora, quien expresará sus defensas y argumentaciones, las cuales serán valoradas y para que en el término de cinco días naturales resuelva. La citación a esta audiencia se hará en el lugar o medio señalado por el afectado en su alegato de defensa. La no-comparecencia a la audiencia por parte del inculpado, no suspenderá los trámites y la Comisión Disciplinaria pasará a resolver con las alegaciones y probanzas que consten en el expediente en el término de cinco días naturales.4
ARTÍCULO 13: El inculpado podrá hacerse asistir de un defensor jurídico durante todo el procedimiento.
ARTÍCULO 14: La Comisión Disciplinaria resolverá en resolución debidamente motivada, en la cual se expresará los antecedentes que ha iniciado el proceso, las alegaciones expuestas por el inculpado, su apreciación sobre el asunto y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoye, terminando la resolución con una parte dispositiva en la cual se expondrán las normas aplicadas, la declaratoria de responsabilidad o noresponsabilidad y la sanción respectiva conforme al Reglamento Antidopaje de la FIFA vigente. Asimismo, expresará al inculpado el derecho que tiene de impugnar la resolución y el término para ello.
ARTÍCULO 15: Una vez comunicado al infractor lo resuelto que incluye la sanción respectiva, éste podrá interponer recurso de apelación en el término de tres días hábiles.
El recurso de apelación deberá de formularse por escrito ante la Comisión Disciplinaria, expresando los agravios que la resolución le causa. Una vez verificado que el recuso de apelación cumple con los requisitos de admisibilidad según lo señalado, la Comisión Disciplinaria remitirá los atestados al Tribunal de Alzada de la Federación para que sea éste quien en última instancia resuelva.